HD&S | 25/06/20 | Newsletters, Notas
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El artículo detalla los cambios efectuados por la Comunicación «A» 7052 del BCRA que modifica a la Comunicación «A»7030, que ya había sido modificada por la «A»7042
1. Introducción
El 25 de junio de 2020 el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) dictó la Comunicación “A”7052 (la “A7052”), que modificó ciertas restricciones impuestas para el acceso al mercado (coloquialmente llamado) “oficial” de cambios (el “MLC”). En la misma fecha el BCRA emitió una nota en su página web donde se refiere a las medidas tomadas (el “Comunicado”), tal como lo había realizado en alguna oportunidad anterior.
El Comunicado expresa que esta “medida forma parte de la normalización del acceso al mercado de cambio que se dispuso a través de la comunicación A7030” y que en virtud de esta comunicación los “importadores podrán acceder al mercado oficial de cambios para hacer frente a las obligaciones a partir del momento que se despacha el embarque en puerto de origen”.
De modo muy sintético podemos decir que el BCRA (i) extendió hasta el 30 de julio de 2020 ciertas restricciones impuestas por la Comunicación “A”7030, algunas de las cuales modifica; (ii) libera de tales restricciones a los pagos diferidos o a la vista de productos embarcados pero no arribados a la Argentina antes del 1 de julio de 2020; (iii) libera cupo para acceder a MLC sin las restricciones referidas, incrementando el monto pendiente de regularización de pagos anticipados a U$S 3 millones en caso de productos relacionados con la producción de medicamentos o bienes relacionados con la atención médica.
Recordemos que las restricciones impuestas a los importadores por la Comunicación “A” 7030 dictada el 28 de mayo de 2020 (la “A7030”) incluían la obligación, cuando se solicitaba acceso al MLC hasta el 30 de junio de 2020, de presentar una declaración jurada que dejara constancia que los pagos asociados a sus importaciones cursados durante el año 2020 (incluyendo el pago por el cual se solicita acceso y las cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales otorgadas por entidades locales) no superan el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios por las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO oficializadas entre el 01.01.2020 y el día previo al que se solicita el acceso al mercado (la “DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones”). La obligación de presentar la declaración jurada mencionada cedía en ciertos casos, que se ampliaron por la sanción de la Comunicación “A”7042 dictada el 11 de junio de 2020 (la “A7042”).2. Modificaciones al régimen de la Comunicación “A” 7030
En este sentido, detallamos que la A7052:
a). Extendió hasta el 31 de julio de 2020 la obligación de presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones), conforme éstos son modificados por la misma A7052 y también por la A7042.
b). Aclaró, que las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes pueden ingresar pagos en caso de registro de ingreso aduanero pendiente por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica sin tener que presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones. La A7042 había modificado la A7030 previendo sólo la realización de pagos anticipados. La A7052 permite ahora realizar pagos de importaciones a la vista y a la fecha de embarque, e incluso deudas comerciales sin tener que presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones. La referencia genérica a “pagos con registro de ingreso aduanero pendiente” permite acceder en todos los supuestos que prevé la sección 10.4 del texto ordenado de las normas de “Exterior y cambios”, que trata, justamente, sobre los «Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente», algo que no era posible con la sola referencia a “pagos anticipados”.
c). Excluyó de la obligación de presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones a todo pago diferido o a la vista[1] de importaciones de bienes embarcados que no hubieran arribado a la Argentina antes del 1 de julio de 2020. Para el caso de bienes que constituyan insumos para la producción local de medicamentos, pero no se trate de bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias, el importador podrá realizar el pago presentando otra declaración jurada del cliente donde deje constancia que los productos a importar revisten tal condición.
d). La A7030 preveía que no era necesario presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones en caso de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente, cuando el monto pendiente de regularización de pagos de tal tenor no superaba los U$S 250.000, monto que la A7042 había elevado a U$S 1.000.000. La A7053 amplió a U$S 3.000.000 esta excepción únicamente para el pago de bienes relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos (para los restantes bienes, se mantiene el monto de U$S 1.000.000). Se requerirá la presentación de la declaración jurada mencionada en el párrafo anterior.
3. Otras modificaciones.
La A7052 además:
[1] Según notas periodísticas, la idea del BCRA es igualmente no permitir los pagos anticipados bajo ningún concepto, pero admitir que “si los productos están en el puerto de origen o ya embarcados” se acceda al MLC (https://www.iprofesional.com/economia/318470-gobierno-suelta-dolares-a-importadores-como-sigue-el-cepo). De cualquier modo, la referencia a pagos diferidos de importaciones resulta algo confusa desde el punto de vista regulatorio, dado que el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” sólo menciona a los pagos diferidos de importaciones al tratar los pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero (párrafo 10.3.7, que establece para estos pagos el uso del código “B06 – Pagos diferidos de importaciones de bienes”), caso en el cual la entidad interviniente debe, para autorizar el pago, contar con constancia del registro aduanero del ingreso al país de los bienes que originan el pago a cancelarse (párrafo 10.3.2.1.(i)), lo cual parece contradictorio con bienes recién embarcados o aún en puerto de origen.